martes, 6 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO  

La Justicia aceptó un reclamo indemnizatorio de parte de los herederos de un hombre que murió atropellado, pero diferenció las indemnizaciones para los hijos menores y mayores mayores de edad, ya que no se pudo probar que los últimos dependieran de su padre para subsistir. Los fundamentos.

La indemnización no se aplica uniformemente por los jueces ante cualquier caso. Las diferenciaciones son importantes y pueden ser uno de los aspectos más relevantes en un fallo. Como en el caso de los autos “Barrios, Vicenta Elena c/Sanz, Roales Manuel s/Daños y perjuicios”, donde el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario puso de relieve estas diferencias a raíz de la muerte de un ciclista que fue atropellado.

Por este motivo, los titulares del Tribunal decidieron que los montos que debían abonarse a los hijos del hombre debían ser dirigidos solo a aquellos que eran menores de edad, dado que no se constató que los mayores dependieran de su padre para mantenerse.

Después del análisis de las pruebas, los magistrados dieron por probada la responsabilidad del conductor del vehículo, por lo que ese hecho no resultó controvertido.

Como nota destacada, antes de analizar las cuestiones relativas a la indemnización, los jueces recordaron que la parte demandada alegó que "la responsabilidad es también de los familiares directos (hoy actores) de la víctima que permitieron que un hombre de 85 años circule por un boulevard de cuatro manos y tránsito intenso y ligero, con la gravedad adicionar de circular sin el caso protector reglamentario".

Al respecto, los integrantes del Tribunal afirmaron que estas precisiones resultan “absolutamente novedosas ya que no se expusieron oportunamente al contestar la demanda, por lo que, por respeto al principio de congruencia no pueden ser tenidas en consideración por parte de los suscriptos”.

Pasando al análisis de los rubros indemnizatorios, en primer lugar, los jueces dijeron que “este Tribunal comulga con el criterio repetidamente sentado por doctrina y jurisprudencia de que la vida humana más allá de su inconmensurable valor ontológico no tiene valor económico en sí misma, sino que, dentro del campo resarcitorio, en el que nos encontramos, la cuestión se centra en medir los prejuicios sufridos por los reclamantes a consecuencia del fallecimiento de determinada persona”.

En el fallo se citó al jurista Jorge Llambías: “La vida humana tiene por sí misma un valor económico cuya pérdida deber ser indemnizada. No obstante la propulsión de la jurisprudencia que sustenta la doctrina refleja por la fórmula expuesta, ésta es pasible de críticas si se la comprende de un modo absoluto. No es correcto afirmar que la vida humana tiene por sí un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más inminente de todos, que se caracteriza por se innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial”.

Los integrantes del Tribunal opinaron en el mismo sentido que sus pares de la Cámara Civil de Rosario al alegar que "lo indemnizable en caso de homicidio no es la privación de vida, sino las disvaliosas consecuencias, patrimoniales o espirituales, que provoca esa desaparición en personas distintas de la víctima inmediata: no se resarce por la vida mutilada, sino por las repercusiones en otros de la muerte".

Los jueces también alegaron que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en  particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social, profesión expectativa de vida, etcétera) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etcétera)”, de acorte a lo establecido por la Corte Suprema.

"El saber y el quehacer del judicante en la delicada e insoslayable materia de fijar el resarcimiento a los sucesores de la víctima por el fallecimiento de ésta en un accidente, conjugan juicios de valor que si se traducen en la síntesis final de un resultado en dinero, no son, sin embargo, susceptibles de explicación a través de cálculos aritméticos o matemáticos", finaliza la cita.

Teniendo en consideración todos estos elementos, los jueces afirmaron que la viuda es la peor perjudicada por la situación debido a que solo ella convivía con el hombre. “Es ella quien sufre de ordinario y en mayor medida las consecuencias patrimoniales del homicidio de su cónyuge, sostén económico suyo (y de los hijos menores del matrimonio, en su caso)”, manifestaron.

Para concluir, los magistrados consignaron que “mientras los hijos menores gozan de la presunción legal del perjuicio sufrido a consecuencia del fallecimiento de su progenitor, tal presunción no alcanza a los mayores, quienes deberán, en cada caso, demostrar el daño efectivamente sufrido a consecuencia del hecho”.
 
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

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